Resumen: El cómputo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad empieza a correr desde la consumación del contrato, y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En estos casos, el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Distinción en la jurisprudencia, de forma casuística, entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podían considerarse consumados. Caducidad en materia de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes: se perfeccionan desde la adquisición de los productos, no obstante, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. Resolución del contrato: el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Resumen: Legitimación de una sociedad disuelta, como consecuencia de la conclusión de su concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa, para ejercitar una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del banco con quien tenía concertado un préstamo al promotor. La Sala, con estimación del recurso de casación de la actora, concluye, reiterando su doctrina, que la sociedad goza de capacidad para ser parte, sin que el ejercicio de esa acción esté supeditado a la previa reapertura del concurso de acreedores. La Sala interpreta los arts. 178 y 179.2 LC 2003 en el sentido de que la justificación de la reapertura del concurso se ciñe exclusivamente al ejercicio de las acciones de reintegración o a la calificación del concurso, que podrían conllevar un efecto beneficioso para los acreedores, y debe realizarse en el plazo limitado de un año desde la conclusión del recurso. Sin embargo, en el caso examinado, aprecia la Sala, que la acción ejercitada no es propiamente una acción de reintegración, aunque pudiera producir una consecuencia equivalente, por lo que el ejercicio de esta acción, por sí sola, no justifica la reapertura del concurso de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que si, como resultado de la acción afloraran nuevos bienes (el importe de una indemnización), entonces sí, necesariamente debería abrirse el concurso a los meros efectos de liquidar el nuevo activo y pagar los créditos que correspondieran.
Resumen: Demanda sobre reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de tres viviendas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la revocó. Recurre en casación e infracción procesal el banco demandado y la Sala estima los recursos. Declara que la Audiencia no solo no atribuye las debidas consecuencias procesales a la insuficiencia probatoria de la parte demandante sobre la finalidad residencial de las compraventas, sino que también prescinde de valorar los indicios contrarios a dicha finalidad residencial que fueron oportunamente alegados por el banco; valora que, además del número de viviendas compradas por el mismo comprador (tres) y de que dos de ellas pertenecieran a una misma promoción, concurren también otros indicios de la finalidad no residencial de su adquisición, los cuales fueron debidamente alegados por el banco, pero a los que el tribunal sentenciador no otorga la debida relevancia, como que en la demanda nada se dijera sobre el destino de las viviendas, que no indicara que se compraban para servir de residencia a familiares o que, en su caso, no se identificara a estos y, en fin, que se facultara a la parte compradora para ceder su posición jurídica a terceros. La estimación del recurso extraordinario determina el dictado de sentencia conforme a los fundamentos del recurso de casación: se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Demanda de nulidad del clausulado multidivisa por abusividad de un contrato de préstamo hipotecario, entre ellas, la de todos los apartados de la cláusula de vencimiento anticipado. En primera instancia se declaró la nulidad de distintas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario por ser abusivas, sin declarar nula en toda su extensión la cláusula de gastos, rechazando en lo que ahora interesa la nulidad del apartado j) de las causas de resolución previstas en el contrato, sin imponer las costas a la demandada, fijándose en la audiencia previa la cuantía del procedimiento como indeterminada. La Audiencia desestimó el recurso de apelación de la demandada y al resolver la impugnación de la parte actora, estimó la nulidad de toda la cláusula de gastos, estableciendo, en relación con la fijación de la cuantía del procedimiento, que la misma no había sido objeto de pronunciamiento en el fallo de la sentencia recurrida y no podía ser objeto de recurso de apelación manteniendo el pronunciamiento respecto del apartado j). Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal relativo a la determinación de la cuantía basándose en lo dispuesto en STS de pleno 958/2022 de 21 de diciembre, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia además de no haber cumplido con el requisito de la denuncia previa de la infracción procesal cometida. Se estima el recurso de casación y se imponen las costas de primera instancia por el principio de efectividad
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas a las reglas de distribución de la carga de la prueba, prueba de presunciones y error en la valoración de la prueba. Control de incorporación: no procede ya que en la demanda solo se planteó la nulidad de las cláusulas en divisa al no superar el control de transparencia; en todo caso, se supera al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de transparencia del clausulado multidivisa a partir de la doctrina del TJUE. Importancia de la información precontractual. Alcance de la información: debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que: el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización, y que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido. Suficiencia del llamado "documento de primera disposición". Que la normativa que regula el mercado de valores no sea aplicable a estos préstamos no obsta a que sea considerados productos complejos a efectos del control de transparencia. El incumplimiento por la entidad financiera del deber de informar al cliente no tiene efectos resolutorios del contrato. Improcedencia de la resolución contractual y de la responsabilidad por incumplimiento.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. El allanamiento en la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser claro e inequívoco. Allanamiento parcial al estar limitado a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y restitución de los intereses cobrados en exceso por su aplicación cuando la demanda tenía otras pretensiones de nulidad respecto de otras cláusulas del contrato. Preclusión de la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior. Doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Requisitos: aumento del patrimonio del enriquecido; correlativo empobrecimiento del actor, falta de causa que justifique el enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. La doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe del enriquecido. La acción por enriquecimiento injusto tiene naturaleza subsidiaria. Especialidades para el caso las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. Falta de concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto.
Resumen: Modificación en el orden de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación (la cuestión planteada en casación es previa ya que afecta a la propia existencia de las acciones ejercitadas). Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20. Los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes. Queda excluido el ejercicio, por quienes hayan adquirido las acciones, de las acciones de responsabilidad o de nulidad contra la entidad emisora o contra la entidad de que la suceda. Vinculación del juez nacional a la interpretación del TJUE. Adquisición de acciones en el mercado secundario: falta de legitimación pasiva del banco emisor para soportar la acción de nulidad por error vicio. Pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario: petición formulada en casación que no ha sido objeto de prueba; sentencias del TGUE desestimando los recursos que postulaban la anulación del dispositivo de resolución de Banco Popular y/o de la Decisión de la Comisión Europea que lo aprueba; no cabe pronunciamiento sin perjuicio de que, si en el futuro constaran los elementos de hecho y de derecho necesarios, pueda hacerse la correspondiente reclamación.
Resumen: Demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar concurrente el error vicio del consentimiento. El banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. Consideró que la acción de nulidad por falta de transparencia no podía prosperar pues la entidad había informado a los prestatarios de los riesgos asociados al clausulado multidivisa. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia impugnada no incurre en los defectos procesales denunciados. Asimismo desestima el recurso de casación; reitera la suficiencia del "documento de primera disposición", que la Audiencia Provincial considera que fue entregado y del que se desprende una información clara y comprensible para cualquier persona de cultura media. Igualmente se desestiman las alegaciones relativas a la infracción de las normas sobre incorporación, pues los demandantes no solicitaron que no se tuvieran por incorporadas tales condiciones generales sino que se declararan nulas por abusivas y el debate tanto en primera como en segunda instancia se ha centrado en el control de abusividad de dichas cláusulas, y más concretamente en si superan el control de transparencia. Finalmente reitera la improcedencia de la nulidad parcial del contrato en caso de vicio del consentimiento y la improcedencia de la resolución contractual.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Se interpone recurso de casación en un litigio en el que el comprador de una vivienda en construcción reclama de la entidad de crédito demandada, hoy recurrente, el reintegro de las cantidades que anticipó a la promotora a cuenta del precio y que fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad. La controversia en casación se centra en el alcance de la responsabilidad que cabe exigir a la entidad demandada con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 porque las sentencias de primera y segunda instancia concluyen, para desestimar la demanda, que la decisión del comprador de apartarse del contrato no respondió al previo incumplimiento contractual de la vendedora, al estar la vivienda terminada y en disposición de ser entregada aunque con retraso respecto del plazo pactado en el contrato, y ser la causa de que no se hubiera otorgado escritura pública que el comprador pretendía obtener una rebaja en el precio. A tenor de las SSTS 671/2022, de 17 de octubre y 470/2022, de 6 de junio en el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido" (art. 1.1.ª), de modo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2ª de la misma ley solo nacerá en esos mismos casos no en los de resolución o extinción del contrato por imposibilidad del comprador de pagar el precio.